CPCE Jujuy

PROYECTO 15 RT 49 CENADMIN
22 mayo, 2020
Decisión Administrativa 897/2020
26 mayo, 2020
PROYECTO 15 RT 49 CENADMIN
22 mayo, 2020
Decisión Administrativa 897/2020
26 mayo, 2020

Decisión Administrativa 887/2020 del 25 de mayo 2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN
DECAD-2020-887-APN-JGM – Recomendaciones.
Síntesis: Se adoptan recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del programa ATP

  • Se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 12.
    Se comunica a la AFIP a fin de adoptar las medidas recomendadas.

RECOMENDACIONES ACTA NÚMERO 12
ANÁLISIS SECTORIAL – INSTITUCIONES DE PRÁCTICAS DEPORTIVAS
El Comité recomienda la incorporación de instituciones que desarrollan actividades identificadas bajo el código N° 931010 del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –Formulario N° 883 “Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes» como beneficiarias del Programa ATP.

SALARIO COMPLEMENTARIO – CUESTIONES OPERATIVAS
Con relación al otorgamiento de los beneficios correspondientes a los salarios devengados en el mes de mayo y el remanente de los correspondientes al mes de abril, se recomienda que una vez que los criterios y la incorporación de actividades hayan sido adoptados por el Comité, las cuestiones operativas relativas a la individualización de beneficiarios y corrección de errores u omisiones en la información suministrada sea coordinada y resuelta entre cada uno de los MINISTERIOS que aportan información al efecto y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO
En relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
(i) El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de febrero de 2020.
(ii) El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
(iii) La suma del salario complementario de acuerdo con la regla (ii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de febrero de 2020.
(iv) El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario, resultando asimismo de aplicación a los casos previstos en el punto 4.2.1 del Acta N° 7. (“4.2.1: En los casos de los y las trabajadoras que cuenten con dos empleos el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.”)

SALARIO COMPLEMENTARIO – LÍMITE SALARIAL
El COMITÉ recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiaros del Salario Complementario los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de marzo de 2020 -conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de $250.000.

POSTERGACIÓN DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA. BENEFICIARIOS
En atención a la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos a la postergación del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo, recomendada en el Punto 4, Acta 9, adoptada por la Decisión Administrativa Nº 747/20, el Comité recomienda que sean alcanzados por dicho beneficio el universo de empresas que prestan las actividades incorporadas al Programa.

IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA ATP – DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
En orden a una adecuada difusión de la información relativa al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el Comité recomienda que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proceda a publicar en el sitio web que a tal fin disponga la siguiente información:
(i) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (postergación o reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino), el listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado.
(ii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Salario Complementario) el listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa.
(iii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Crédito a Tasa Cero), cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.
Al efecto, la AFIP deberá proporcionar la información correspondiente a tales beneficios a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, procediendo a actualizarla con la periodicidad que se determine para su correcta difusión.

RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL
Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4”.

VIGENCIA
A partir del día de su dictado.

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