AFIP: Novedades 22/01
25 enero, 2021Ciclos de Actualización 2021de EDITORIAL ERREPAR
28 enero, 2021Nuevo esquema de Alicuotas aplicable en el 2.021 en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
En el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 04/01/2021 se publicó la Ley N° 6.214 que modifica el Código Fiscal de la Provincia (Ley 5791) y establece la Ley Impositiva que se aplicará en el período 2.021.
Esta Ley entre otras modificaciones (locación de inmuebles, servicios digitales, entidades financieras, etc.) dispone un nuevo esquema de alícuotas por tramos.
La nueva Ley Impositiva, en el Anexo III, Artículo 1°, prevé una alícuota general del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del 3,5% y en el Artículo 6° un esquema aplicable por tramos a las actividades de comercialización (mayorista y minorista) incluida la de alimentos de acuerdo a los ingresos obtenidos o determinados en el ejercicio anterior:
i. Hasta la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%),
ii. Más de pesos tres millones ($ 3.000.000) y hasta pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%),
iii. Más de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000), la alícuota aplicable será del cuatro coma cinco por ciento (4,5%).
Hay una excepción y está dada en la comercialización al por menor de medicamento, “Artículo 7º.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta al por menor de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del (1,6%)”.
El esquema dispuesto es escalonado e implica un salto de un tramo a otro. A modo de ejemplo para una base de 120 millones, la diferencia entre la aplicación de una alícuota (2,5%) y otra (3,5%) implica un salto de $1.200.000 en Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
Quedó fuera la discriminación entre bienes comestibles y no comestibles, resultando determinante para la aplicación de las alícuotas sólo el nivel de ingresos obtenidos o determinados en el ejercicio anterior.
Párrafo aparte merecen las actividades con alícuotas especiales muchas de las cuales se detallan en el nomenclador que forma parte de la Ley Impositiva:
Actividades con Alícuotas Especiales
Agro 0,75%
Industria 1,5% -excepto fabricación de papel que va al 1,8%-
Construcción 2,5%
Servicios de transporte -pasajeros y cargas- 2%
Comisionistas 6%
Servicios de la Banca 8%
Juegos de azar 12%
Boliches 15%
Etc.
En cuanto al esquema de mínimos para actividades especiales se mantienen, y los montos a ingresar fueron actualizados:
Mínimo General: $ 645 Anexo III Art. 12 (para aquellas actividades que no tienen mínimos especiales).
Monotributo (Anexo III Art. 16)
Categoría | Monto a ingresar |
Montributo Social | $ |
A | |
B | $870 |
C |
Mínimos mensuales especiales (Anexo III Art. 13)
Playas de estacionamiento $48 a $168 por unidad de guarda (dependiendo de la ubicación y modalidad)
Hoteles y hosterías $178 a $1.575 por cada habitación (dependiendo de la categoría y modalidad)
Casinos, salas de juegos, explotación de máquinas con premios canjeables en dinero:
− Por cada máquina $ 2.031
− Por cada mesa de juego $ 5.824
Explotación de juegos electrónicos (no arrojan premios en dinero) $ 501
Locales de expendio de comidas y bebidas para llevar por cada unidad $ 777
Locales de expendio de comidas y bebidas con servicio de mesa y/o en mostrador entre $105 y $262 (dependiendo del tipo y cantidad de mesas)
Puestos de venta en Ferias:
Permanentes $ 1.354 (por cada puesto y por mes)
Transitorios Inscriptos $677 (porcada puesto y por día)
Transitorios No Inscriptos $1.105 (porcada puesto y por día)
Propietarios de Centros Comerciales, Galerías, Ferias o establecimientos análogos entre $501 y $677 (por cada local dependiendo de la zona)
Adaptarse al nuevo esquema y explicárselo al asesorado lleva tiempo, elemento éste con el que no contamos puesto que la norma ya se aplica y modifica la estructura de costos. Toda la venta de comestible que en su mayoría tributaba el 1,6% hoy en día tributa entre un 2,5 y 4,5% dependiendo de la alícuota que deba aplicar en función de los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior (año 2.020).
ASESORIA IMPOSITIVA CPCEJUJUY, ENERO 2.021
LEY 6.214 – Modificatoria del Código Fiscal e Impositiva a partir del 01/01/21
(Parte Pertinente)
Artículo 9° – Fíjanse, a partir del 1 de Enero de 2021, las alícuotas, importes, valores mínimos y fijos, para la percepción de los Tributos establecidos en el Código Fiscal (Ley N° 5791 y sus modificatorias) conforme se determinan en la presente Ley y en los Anexos que forman parte de la misma.
ANEXO III
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal, fíjase en el tres coma cinco por ciento (3,5%) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por alícuotas especiales establecidas en la presente o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales.
Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Fiscal, fíjanse las alícuotas especiales para las actividades indicadas en al Anexo A –Cuadro de alícuotas-, de la presente ley, con los tratamientos diferenciales que se detallan en los artículos 3º a 11º, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
Artículo 3º.- Los ingresos derivados de la Actividad de Comercialización de combustibles, estarán sujetos a las siguientes alícuotas:
i. La comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, realizada por quienes industrialicen en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
ii. El expendio al público de gas natural en tanto no corresponda el tratamiento previsto en el Artículo270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%);
iii. El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 1 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del cinco por ciento (5%);
iv. El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo realizado en las condiciones dispuestas en el Artículo 248 inciso 2 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias) en tanto no se hubiera efectuado la opción prevista en el segundo párrafo de dicho artículo, la alícuota aplicable será del uno por ciento (1%);
v. El expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, en los casos previstos en el Artículo 270 del Código Fiscal (Ley N° 5791 y modificatorias), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%).
Artículo 4º.-Los ingresos derivados de la actividad de venta de automotores nuevos 0 km realizada por concesionarias, en las condiciones establecidas en el Artículo 248 Inciso 8) del Código Fiscal, estarán sujetos a una alícuota del quince por ciento (15%).
Artículo 5º.-Los ingresos provenientes de la actividad de venta de automotores usados, en las condiciones establecidas por el Artículo 264 del Código Fiscal, estarán sujetos a una alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 6º.-Los ingresos derivados de las actividades de comercialización (mayorista y minorista), conforme la sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección Provincial de Rentas, en el período fiscal anterior, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas , en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal, estarán sujetas a las siguientes alícuotas:
i. Hasta la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), la alícuota aplicable será del dos coma cinco por ciento (2,5%),
ii. Más de pesos tres millones ($ 3.000.000) y hasta pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000), la alícuota aplicable será del tres coma cinco por ciento (3,5%),
iii. Más de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000), la alícuota aplicable será del cuatro coma cinco por ciento (4,5%).
Artículo 7º.- Los ingresos provenientes de la actividad de venta al por menor de productos farmacéuticos con destino humano estarán sujetos a una alícuota del uno coma seis por ciento (1,6%).
Artículo 8º.- Los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad derivada del ejercicio de profesiones liberales universitarias, tributarán a una alícuota del uno coma ocho por ciento (1,8%), siempre que la misma no se desarrolle bajo ninguna forma asociativa y cuya sumatoria de bases imponibles obtenidos en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia, no supere la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000).
Artículo 9º.- Fíjase la alícuota del seis por ciento (6%) para los ingresos derivados de las actividades indicadas en los incisos 3 a 7 del Artículo 248 del Código Fiscal.
Artículo 10º.-Establecer que los ingresos derivados de las actividades de intermediación que se ejerzan percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, tributarán a una alícuota del seis por ciento (6%).
Artículo 11º.-Los ingresos derivados de las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, deben tributar las siguientes alícuotas:
i. Toda actividad que se desarrollen a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para la facilitación o realización de pedidos y envíos (entregas) de comida, bienes, productos y/o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, y para la comercialización de bienes y/o servicios de terceros (usuarios); en la medida que los mismos sean retribuidas por comisiones o retribución y/u otros análogos: seis por ciento (6%).
ii. Las actividades que se desarrollen a través de plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, para facilitar la gestión o procesamiento de pagos, o agregación o agrupación de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros y, la de cualquier otro tipo de servicio consistente en la emisión, administración, gestión, procesamiento, rendición y transmisión de fondos de pago electrónico a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet, u otros medios de comunicación electrónica o digital: ocho por ciento (8%).
iii. Ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas online, sitio web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: seis por ciento (6%).
iv. Actividades de juegos que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc.: doce por ciento (12%).
v. La intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y /o plataformas digitales y/o móviles o similares: seis por ciento (6%).
Artículo 12º -A los fines del Artículo 271 del Código Fiscal, se establece un mínimo mensual general para las actividades a las que no se dispone mínimos especiales, de pesos seiscientos cuarenta y cinco ($ 645).
Artículo 13º -Disponer los siguientes mínimos mensuales especiales para las actividades que a continuación se detallan, sujetos a los parámetros que en cada caso se establecen:
1. Servicios prestados por playas de estacionamiento por hora, por cada unidad de guarda:
− Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos ciento sesenta y ocho ($ 168);
− Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos ciento dieciséis ($ 116).
2. Servicios de garajes o cocheras por turno o mes, por cada unidad de guarda:
− Ubicados dentro del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos noventa y ocho ($ 98);
− Ubicados fuera del radio departamento Dr. Manuel Belgrano: pesos cuarenta y ocho ($ 48).
3. Hoteles y hosterías, según la clasificación que otorgue el Ministerio de Cultura y Turismo a través de la Secretaria de Turismo, por cada habitación:
− Cinco y cuatro estrellas: pesos un mil ciento trece ($ 1.113);
− Tres estrellas: pesos seiscientos treinta ($ 630);
− Dos y una estrella: pesos doscientos sesenta y dos ($ 262);
− Residenciales y hosteles (categorías A y B), por cada habitación: pesos ciento setenta y ocho ($ 178);
− Apart hotel, por departamento y Cabañas, por cada unidad (estándar, superior, de lujo): pesos setecientos treinta y cinco ($ 735).
4. Hoteles alojamientos o moteles por hora y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada con prescindencia de calificación que hubiera merecido a fines de la Municipalidad, por cada habitación: pesos un mil quinientos setenta y cinco ($ 1.575).
5. Recepción de apuestas en casino, salas de juego y similares, y la explotación de máquinas de entretenimiento que retribuyen premios canjeables en dinero:
− por cada máquina tragamonedas autorizada: pesos dos mil treinta y uno ($ 2.031).
− por cada mesa de juego autorizada (ruleta, blackjack, etc.): pesos cinco mil ochocientos veinticuatro ($ 5.824).
6. Explotación de juegos electrónicos o mecánicos que no arrojan premios en dinero, flipper o similares, por cada juego: pesos quinientos uno ($ 501).
7. Servicios y locales de expendio de comidas y bebidas al paso y/o para llevar, por cada unidad de explotación: pesos setecientos setenta y siete ($ 777).
8. Servicios de expendio de comidas y bebidas, con servicio de mesa y/o en mostrador, por cada mesa, en:
− Restaurants, parrillas, confiterías restó, bares:
Más de diez mesas: pesos doscientos sesenta y dos ($ 262);
Hasta diez mesas: pesos ciento treinta ($ 130);
− Pizzerias y Sandwicherías:
Más de diez mesas: pesos doscientos diez ($ 210);
Hasta diez mesas: pesos ciento cinco ($ 105);
− Cafés, confiterías y establecimientos similares:
Más de diez mesas: pesos doscientos treinta y uno ($ 231);
Hasta diez mesas: pesos ciento quince ($ 115);
9. Puestos de venta en Ferias de carácter permanente, por cada puesto: pesos un mil trescientos cincuenta y cuatro ($ 1.354).
10. Puestos de venta en Ferias de carácter eventual o transitoria, porcada puesto y por día:
− sujetos inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos: pesos seiscientos setenta y siete ($ 677),
− sujetos no inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos: pesos un mil quince ($ 1.015).
11. Propietarios de Centros Comerciales, Galerías, Ferias o establecimientos análogos, por cada local o puesto, por mes:
− Zona A (centro ciudad San Salvador, delimitado por calles Avda. 19 de Abril, Avda. Fascio, Patricias Argentinas y Gorriti): pesos seiscientos setenta y siete ($ 677)
− Zona B (resto de la ciudad e interior de la provincia): pesos quinientos uno ($ 501).
12. Propietarios de Predios Feriales, por cada local o puesto: pesos seiscientos setenta y siete ($ 677).
http://www.rentasjujuy.gob.ar/wp-content/uploads/BO-1A-2021-ley-6214.pdf