3° JORNADAS PROVINCIALES DE JÓVENES PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS-NAVEGANDO EL CAMBIO: PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS, INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y EL TERCER SECTOR
28 octubre, 2024REUNIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE FACPCE
29 octubre, 2024NOVEDADES LABORALES 25/10/2024
COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES
1-Nueva suma fija A.R.T.
La Super Intendencia de Riesgo del Trabajo, a través de la Gerencia de Control Prestacional, estableció el nuevo valor para el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, dicha disposición, quedó oficializada tras la entrada en vigor de la Disposición N° 10/2024 (B.O. 25/10/2024).
El nuevo valor de la cuota fija queda establecido de la siguiente manera:
Remuneraciones Devengadas | Cuota Fija | Normativa |
Enero/2024 | $ 444 | Disposición N° 01/2024 |
Febrero/2023 | $ 481 | Disposición N° 02/2024 |
Marzo/2024 | $ 552 | Disposición N° 03/2024 |
Abril/2024 | $ 615 | Disposición N° 04/2024 |
Mayo/2024 | $ 702 | Disposición N° 05/2024 |
Junio/2024 | $ 815 | Disposición N° 06/2024 |
Julio/2024 | $ 874 | Disposición N° 07/2024 |
Agosto/2024 | $ 928 | Disposición N° 08/2024 |
Septiembre/2024 | $ 989 | Disposición N° 09/2024 |
Octubre/2024 | $1.026 | Disposición N° 10/2024 |
2. Actualización bases imponibles 11/2024
La ANSES a través de la Resolución 979/2024, estableció los topes mínimo y máximo de la remuneración imponible a fin de determinar los aportes a la Seguridad Social con vigencia desde el periodo devengado noviembre 2024.
- Base Imponible Mínima: $ 85.142,48
- Base Imponible Máxima: $ 2.767.090,68
Recordemos que dichas bases tienen incidencia al momento de presentar el Libro Sueldo Digital AFIP: Remuneración Imponible 1; 4 y 5.
Además, se establecieron los montos mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SIPA, con vigencia a partir de noviembre de 2024.
- Haber mínimo garantizado: $ 252.798,48
- Haber máximo: $ 1.701.094,47
- Prestación Básica Universal (PBU): $ 115.643,76
- Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM): $ 202.238,78
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 979/2024
RESOL-2024-979-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-112248752- -ANSES-DGDNYP#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2024-111241374-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2024-111242250-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,47%).
Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 -reglamentario de la Ley Nº 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de noviembre de 2024 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a septiembre de 2024.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, e Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de octubre de 2024 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de noviembre de 2024.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 252.798,48).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.701.094,47).
ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 85.142,48) y PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.767.090,68), respectivamente, a partir del período devengado NOVIEMBRE de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 115.643,76).
ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 202.238,78).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de OCTUBRE de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de NOVIEMBRE de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.
3. Nuevas paritarias Sanidad CCT 743/2016
Las partes signatarias del CCT 743/2016, Sanidad -Atención, Cuidado e Internación Domiciliaria-, acordaron un aumento en los salarios básicos de cada una de sus categorías para los períodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2024. Cabe aclara que, el acuerdo aún no se encuentra homologado.
4. Jurisprudencia Relevante
- 1 Horas extras: La importancia de las planillas de la ley 11.544
“Reconocido y acreditado que el actor desarrolló trabajos en tiempo suplementario, la accionada no probó contar con el registro previsto en el inc. c, art. 6, Ley 11544 y en el art. 21, Decreto reglamentario 16115/1933, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario. Si bien el art. 54, LCT hace referencia a registros, planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público y no puede considerarse excluido de la inteligencia de esa norma, un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo. Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la ley 11544, cuya finalidad está orientada a proteger la salud e integridad psicofísica de los trabajadores. Así, puede afirmarse que la referencia efectuada en el art. 54, LCT, a los registros y elementos de control previstos en los estatutos y convenios colectivos, resulta analógicamente aplicable al registro del tiempo suplementario que exige la Ley 11544 y su decreto reglamentario (art. 11, LCT y 16, Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 2, Código Civil y Comercial). Desde esa perspectiva, la ausencia de los registros aludidos, genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55, LCT, en favor de la afirmación vertida en la demanda acerca de la cantidad de horas extras realmente cumplidas. Se confirma la sentencia de grado en relación a la procedencia del reclamo referido a la diferencia en el pago de horas extras.” (“López, Bruno Esteban c/ Torneos y Competencias S.A. s. Despido”; CNTrab.; Sala VIII; 21/10/2024; Rubinzal Online; RC J 11376/24.).