Nota de FACPCE a AFIP: Por la Recategorización de los Monotributistas
14 enero, 2021AFIP: Novedades 15/01
18 enero, 2021Ingresos Brutos y Locación de Inmuebles en Jujuy
El 04/01/2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley N° 6.214 que modifica el Código Fiscal de la Provincia de Jujuy (Ley 5791) y establece la Ley Impositiva que se aplicará en el período 2.021.
De la aplicación de estas normas se concluye que, en el 2.021, los ingresos obtenidos por la locación de inmuebles que superen los $18.428,58 mensuales están gravados por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
La redacción del artículo 239 de la Ley 5791 no ha cambiado en esencia desde el año 2.013, resultando en aquel entonces novedoso y justo, ya que independientemente de la cantidad de inmuebles destinados a alquiler, si los ingresos obtenidos por esa actividad superaban los $1.666,67 (Mínimo de $50 y Alic. 3% según Ley Impositiva N°5792/13) se encontraban alcanzados por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. Con anterioridad a ésta normativa se consideraba injusto que algunos locadores percibieran grandes sumas de dinero en concepto de locación inmuebles y que por ser de una sola propiedad no se encontraban alcanzadas. Así por ejemplo un propietario que alquilaba 4 habitaciones y que percibía $100 por habitación ($400 en total) estaba obligado a tributar Ingresos Brutos y un propietario que alquilaba una única propiedad destinada a hotel, cuyos ingresos superaban los $50.000 no estaba alcanzado por el Impuesto (Anterior Código Fiscal Ley N°3.202/75 Artículo N° 180 Segunda parte “Esta disposición no alcanza a: … c) Alquiler hasta tres (3) unidades locativas, considerándose como tales tanto a las locaciones de inmuebles, como a las locaciones de locales en un solo inmueble, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa obligada a inscribirse en el Registro Público de Comercio (inciso incorporado por Ley 4.589)).
A continuación se resume en una tabla, los ingresos mensuales a partir del cual están alcanzados por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en la actividad de locación de inmuebles.
Ingresos por locación mensuales alcanzados por el Impuesto Sobre los Ing. Brutos
Período | Mínimo | Ley Imp. | Alíc. Gen. | <Ingreso |
2021 | $645 | 6214 | 3,5% | 18.428,57 |
2020 | $500 | 6150 | 3,0% | 16.666,67 |
2019 | $255 | 6114 | 3,0% | 8.500,00 |
2018 | $185 | 6053 | 3,0% | 6.166,67 |
2017 | $150 | 6003 | 3,0% | 5.000,00 |
2016 | $75 | 5901 | 3,0% | 2.500,00 |
2015 | $50/65/110 | 5862 | 3,0% | 1.666,67 |
Fuente: Código Fiscal de la Provincia de Jujuy Ley 5791 y Modificatorias; Ley Impositiva p/año.
Para llegar al importe de ingresos a partir del cual se encuentran alcanzados por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos se realiza la siguiente operación:
(Mínimo/Alic. Gen)x100
Ésta operación se debe repetir para cada año calendario.
Dada la extensión que adoptó el nuevo artículo 239, al cual se le agregó el 239 bis, nos limitaremos a expresar que la locación de inmuebles no se encuentra alcanzada por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el año 2.021 siempre que:
- El propietario y/o usufructuario no sea una sociedad, empresa o persona inscripta en el Registro Público de Comercio.
- Los ingresos mensuales de la actividad no superen los $18.428,57.
- No sean más de 2 unidades locativas.
- Que el uso de las unidades locativas sea exclusivamente casa habitación.
En cualquier otro caso está alcanzado, ejemplo:
Un propietario posee dos casas y alquila cada una de ellas en $9.000 para uso exclusivo de casa habitación (En principio no alcanzado).
- Uno de los inquilinos pone un almacén en la casa, todos los ingresos por locación de inmuebles pasan a estar gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Cobró $500 de intereses por pago fuera de término a uno de los inquilinos y en conjunto superó los 18.428,57, todos los ingresos por locación de inmuebles pasan a estar gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Subdividió una de las casas, pasó a tener 3 unidades locativas, todos los ingresos por locación de inmuebles pasan a estar gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Alquiló el garaje de una de las casas a un tercero, todos los ingresos por locación de inmuebles pasan a estar gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Actualizó el precio del alquiler en $250 cada unidad y en conjunto superó los 18.428,57, todos los ingresos por locación de inmuebles pasan a estar gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
- Etc.
Cabe remarcar que de quedar alcanzado el propietario y/o usufructuario deberá tributar por la totalidad de los ingresos obtenidos a la alícuota general del impuesto (3.5%) respetando el mínimo establecido de $ 645.
Conclusión: En el 2.021 los ingresos, sean estos percibidos o devengados, obtenidos por la locación de inmuebles que superen los $18.428,58 mensuales están gravados por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a la tasa general del impuesto (3,5%).
ASESORIA IMPOSITIVA CPCEJUJUY, ENERO 2.021
CODIGO FISCAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY – LEY 5791 Y MOD. (LEY 6.214)
Art. 239: Actividades específicas alcanzadas. Se considera también alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos la realización en jurisdicción de la Provincia de las siguientes actividades u operaciones, ya sea en forma habitual o esporádica.
a. El ejercicio de profesiones liberales. El hecho imponible se perfecciona por el ejercicio de la profesión, no generando obligación tributaria la sola inscripción en la matrícula respectiva;
b. La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.);
c. La adquisición de bienes o de servicios efectuada por consumidores finales a través de medios de comunicación que permitan la realización de las transacciones, cuando el domicilio del adquirente se ubique en la Provincia. Se considerará que el domicilio del adquirente es el de entrega de la cosa, entendiendo por tal aquel donde puede disponer jurídicamente de un bien material como propietario, o el de la prestación del servicio;
d. El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1. La venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
2. La venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
3. El alquiler de hasta dos (2) unidades habitacionales, entendiéndose por «unidad habitacional» única y exclusivamente a aquellas destinadas a viviendas, y siempre que el impuesto que corresponda sobre la renta percibida o devengada en concepto de alquiler, no supere el impuesto mensual general establecido por ley impositiva. Esta excepción no será de aplicación cuando el propietario y/o usufructuario sea una sociedad, empresa o persona inscripta en el Registro Público de Comercio.
La actividad se encuentra gravada cuando el impuesto determinado sobre la base de la renta percibida o devengada supere el impuesto mínimo establecido para anticipos mensuales fijados por la ley impositiva, cualquiera sea el número de unidades alquiladas, aun cuando se realice en forma esporádica, discontinua o sin habitualidad en el tiempo. Asimismo, la actividad se considerará gravada, para el caso de locaciones de inmuebles de usos múltiples – mixtas-.
En casos de locación de más de dos (2) unidades habitacionales, debe pagarse el impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos.
4. A transferencia de boletos de compraventa en general.
e. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, petrolíferas y sus derivados en general, forestales e ictícolas;
f. La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
g. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
h. Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
i. Las actividades realizadas por compañías, empresas, artistas de variedades, circos, parques de diversiones o similares, referidas a espectáculos públicos y bailes.
j. La comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, siempre que se verifique que la prestación del servicio se utiliza económicamente en la Provincia de Jujuy (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, y similares o que recaiga sobre sujetos, bienes, personas, cosas, radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines).
Se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Jujuy cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Jujuy, en los términos que a tales efectos se determine.
Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de ju ego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, blackjack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker online, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, sevenfax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego, quedando sujetos a recaudación -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos, señalados en el artículo siguiente.” (239 bis)