CPCE Jujuy

11° JORNADAS NACIONALES DE ADMINISTRACIÓN EN CPCE JUJUY
16 agosto, 2024
SE DESARROLLÓ CON TOTAL ÉXITO LA 11° JORNADAS NACIONALES DE ADMINISTRACIÓN
19 agosto, 2024
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NOVEDADES LABORALES 15/08/2024

COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES

1° Nuevo tratamiento en materia laboral de las propinas

El Decreto 731/2024 (B.O. 14/08/2024) introdujo cambios en materia de las propinas que, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, eran consideradas como integrantes de la remuneración del trabajador, siempre y cuando, estas fuesen habituales y no estuviesen prohibidas (tal es el caso del art. 11, inc. 11, del CCT
389/2004).
El art. 1 del mencionado decreto modifica el art. 113 de la LCT quedando esta redactado de la siguiente manera: “Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en concepto de propinas o recompensas, no serán considerados parte de la remuneración.”. Los artículos 6 y 5 aclaran que las propinas recibidas adquieren la figura de liberalidades proporcionadas directamente a los dependientes. Los más relevante de ello es que expresamente se puntualiza es que tales sumas no podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las condiciones laborales establecidas, como así también, tampoco estarán sujetas a ningún tipo de retención o percepción, esto incluye a las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares.
Por último, se señala que los comercios y/o establecimientos de los sectores gastrónomos, hoteleros y afines, expendedores de combustible, entregas a domicilio y demás actividades en cuyas relaciones de consumo sea costumbre otorgar o recibir propinas, deberán tener disponible la opción de su recepción para los trabajadores a
través de medios electrónicos, en este sentido, el art. 6 reza: “Los adquirentes y/o agregadores que ofrezcan servicios de cobro a comercios y/o establecimientos previstos en el artículo 2° del presente decreto deberán facilitar a sus clientes la opción de recepción de pago con propina que permita a los consumidores añadir a la cuenta
un monto y/o un porcentaje destinado a la gratificación por el servicio, no pudiendo cobrar un arancel adicional por proveer esta facilidad. Dichos importes deberán acreditarse en la cuenta asignada a tal efecto de manera inmediata o en el menor plazo posible, según establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La acreditación podrá ser directa al trabajador que reciba la gratificación o a una cuenta recaudadora especial del establecimiento con este objeto exclusivo. El esquema de pago digital de propinas deberá cumplir con el principio de interoperabilidad.”.

2° Ganancias 4° categoría: Alquileres

El organismo recaudador emitió la R.G. 5547/2024 (B.O. 12/08/2024) que modifica la R.G. 4003/17 en materia de deducciones de alquileres.
Las deducciones correspondientes al 40% de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante y del 10% del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la LIG, podrán ser deducidas sin la necesidad de informar el contrato de locación al SIRADIG, no obstante, la resolución de marras, exige la existencia de factura o documento equivalente por parte del locador.

3° Jurisprudencia Relevante

3.1 Despido discriminatorio

“Al momento de las desvinculaciones los accionantes se encontraban trabajando para la demandada bajo la modalidad de “a tiempo indeterminado”, no surgiendo de sus designaciones que los mismos tuvieran la calidad de “funcionarios políticos” ni de que hubieran sido designados transitoriamente y sin estabilidad. Si bien los testigos fueron contestes al señalar que los despidos de los actores (así como el pedido de renuncia de otros) fueron dispuestos en marzo/abril de 2020, a raíz del cambio de signo político del país en las elecciones presidenciales del año 2019, no se advierte en la causa la existencia de un accionar discriminatorio por parte de la entidad demandada. Es una práctica generalizada que no configura un accionar discriminatorio, es simplemente una decisión del gobierno de turno adoptada por razones de oportunidad y, sobre todo, por conveniencia. Quien asume el mando prefiere contar con gente encolumnada tras de sí y beneficiar a los propios, que mantener en sus filas a sujetos en los cuales -por haber sido designados por un gobierno diferente-, no confía o a quienes no encuentra razón afectiva o interesada
para beneficiar. En supuestos como el sub examine, aunque sí hay una discriminación -la hay en todo acto en la cual se elige a una persona por sobre otra-, esa discriminación no es peyorativa, en tanto la desvinculación no se adopta para perjudicar al sujeto que pierde su fuente de trabajo por el cambio de signo político del gobierno, sino únicamente para beneficiar a los propios por meras razones de interés, conveniencia o afecto. Es reprochable, sí; debe modificarse, también; pero no esconde una discriminación peyorativa por cuestiones políticas en función de la cual se tenga derecho a reclamar una reparación por daño moral. Corresponde revocar lo decidido en grado en cuanto estableció la procedencia del daño moral al considerar que existió un despido discriminatorio de los accionantes.” (“Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido”; CNTrab. Sala II; 08/08/2024; Rubinzal Online; RC J 8198/24).

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