Convocatoria a exámenes para el ingreso al Ministerio Público de la Defensa -EXÁMENES TA Nros. 214, 215 y 216, MPD
14 febrero, 2023Reunión de la Comisión Sector Público
23 febrero, 2023Novedades Laborales al 16/02/2023
1. Nueva Suma Fija A.R.T.
La Super Intendencia de Riesgo del Trabajo, a través de la Gerencia de Control Prestacional, estableció el nuevo valor para el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, en donde, dicha disposición, quedó oficializada tras la entrada en vigor de la Disposición N° 2/2023 (B.O. 16/02/2023). La nueva suma será aplicable a las remuneraciones devengadas en el mes de febrero, pagaderas en el mes de marzo.
El nuevo valor de la cuota fija queda establecido de la siguiente manera:
Remuneraciones Devengadas | Cuota Fija | Normativa |
Diciembre/2022 | $ 173 | Disposición N° 08/2022 |
Enero/2023 | $ 183 | Disposición N° 01/2023 |
Febrero/2023 | $ 193 | Disposición N° 02/2023 |
2. SIRADIG trabajador: carga de deducción de gastos educativos.
AFIP habilitó la opción para cargar los comprobantes en concepto de gastos educativos.
Se debe ingresar al Servicio SIRADIG TRABAJADOR opción “Gastos Educativos”
Cargar los comprobantes que respalden el gasto de dicho concepto, e informar Fecha, Tipo de comprobante, Número y monto.
Puntos a tener en cuenta:
Importe máximo a deducir: hasta el 40% de la Ganancia No Imponible.
*Periodo 2022: la ganancia No Imponible fue de $252.564, por lo tanto, el importe a deducir por el periodo es de $101.025.
*Periodo 2023: la ganancia No Imponible se establece en $451.683, por lo tanto, el importe a deducir por el periodo es de $180.673.
3. Jurisprudencia Relevante
3. 1. Despido por embarazo o maternidad
“Tanto desde una perspectiva meramente gramatical, como desde un punto de vista lógico, sistemático y teleológico, lo dispuesto en el art. 186, LCT, debe interpretarse en forma restrictiva, contemplativa del despliegue de actos tendientes a emplazar a la trabajadora con el objeto de que se reintegre a sus funciones habituales u ofrezca una manifestación de voluntad -por acción u omisión- inequívoca en el sentido de dimitir del vínculo. Esta lectura también dimana merced a una exégesis diacrónica del articulado normativo implicado, cuya inteligencia ha de desentrañarse tanto históricamente, como también con vocación dinámica y progresiva, orientada a profundizar la protección constitucionalmente reconocida a la mujer trabajadora que materna. En el caso, la sociedad accionada consideró disuelto el vínculo laboral desde el vencimiento de los plazos previstos por el art. 177, LCT, sin haber remitido requerimiento alguno a la actora, e inclusive frente a la misiva fehaciente que aquélla cursó con el propósito de anoticiarla de cierta patología que le habría impedido prestar servicios. Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció que no se configuró el escenario concebido por el art. 186, LCT, e hizo lugar a los resarcimientos emergentes del despido sin justa causa.” (Courtois, Natalia Alejandra vs. Pulpería Quilapan S.R.L. y otro s. Despido /// CNTrab. Sala I; 07/02/2023; Rubinzal Online; RC J 324/23).
3. 2. Despido por pérdida de confianza
“…Los testimonios aportados por la accionada resultaron idóneos para acreditar la inconducta que justificó la ruptura del vínculo laboral por pérdida de confianza. Así, los testigos señalaron, en forma concordante y brindando una satisfactoria razón de sus dichos que el accionante generó una nota de crédito por un producto que no había sido vendido a cliente alguno, lo cual produjo un sobrante de caja que fue detectado por un arqueo realizado por personal de la empleadora. Desde la perspectiva estricta de análisis que merece la valoración de los testimonios prestados por dependientes de la empresa accionada, circunstancia que los incluye en las generales de la ley (inc. 5, art. 441, CPCCN), las declaraciones resultaron serias, objetivas y coincidentes en el sentido expuesto, en tanto suministraron una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que refirieron respecto de los puntos en análisis, las que revelan que los presenciaron personalmente, a lo cual cabe agregar que no merecieron impugnación alguna de parte interesada. A ello se añade que lo referido por los testigos de la accionada se condice con lo asentado en el documento adjuntado en el que consta que el propio demandante admitió el hecho imputado y manifestó su arrepentimiento. El despido del actor se ajustó a los principios de contemporaneidad, progresividad y proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria, en los términos del art. 242, LCT, puesto que se acreditó que el accionante vulneró los deberes de lealtad y cuidado de los bienes de su empleadora. Se confirma el rechazó las indemnizaciones reclamadas con sustento en las previsiones de los arts. 232, 233 y 245, LCT.” (“Carranza, Roberto c/ Tembele S.A. y otros s. Despido”; CNTrab. Sala VII; 07/02/2023; Rubinzal Online; RC J 315/23).