CPCE Jujuy

Novedades Laborales al 15/09/2022
16 septiembre, 2022
Jujuy en la Reunión de la Junta de Gobierno de la FACPCE en Puerto Madryn (Chubut)
24 septiembre, 2022
Novedades Laborales al 15/09/2022
16 septiembre, 2022
Jujuy en la Reunión de la Junta de Gobierno de la FACPCE en Puerto Madryn (Chubut)
24 septiembre, 2022

Novedades Laborales al 22/09/2022

1. MODIFICACIONES EN EL REPRO

Resolución 1389/2022, Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social.

  • Se  faculta a la Coordinación REPRO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO a diferir el período de evaluación y de liquidación, así como relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados por las empresas solicitantes, y disponer la realización de visitas de evaluación a las sedes de sus establecimientos por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a efectos de ratificar, rectificar o ampliar información que sea considerada relevante para la evaluación de las solicitudes de acceso como así también la permanencia o continuidad en el Programa por parte de las empresas.
  • Cuando la nómina salarial propuesta por las empresas esté compuesta por más de QUINIENTOS (500) trabajadores, la Coordinación tendrá la facultad de solicitar informes sectoriales. La Coordinación podrá aprobar el otorgamiento del beneficio, ya sea otorgándolo a parte o a la totalidad de la nómina solicitada.
  • Monto de la asignación dineraria: Será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración total hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente por cada relación laboral activa del sujeto empleador alcanzado por el programa, tomándose como tope para la aprobación del beneficio que los trabajadores no perciban una remuneración total superior a TRES (3) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).

2. A.R.T.: Aumento Suma Fija

La Gerencia de Control Prestacional, a través de la Disposición N° 05/2022 (B.O. 19/09/2022), dispuso el aumento de la suma fija destinada al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), cuyo valor asciende a pesos $ 149,00.

Téngase presente que, conforme lo expresa el texto del artículo 2° de la mencionada resolución, el nuevo monto deberá abonarse a partir del 01/10/2022.

3. El Fin del Barbijo

El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Resolución (MS) 1849/2022 (B.O. 21/09/2022), dispuso la no obligatoriedad del uso del barbijo, sin embargo, el artículo 2°, inc. a), recomienda adoptar las medidas de prevención pertinentes, tales, como, su uso en espacios interiores, incluyendo los ámbitos laborales, educativos, sociales y el transporte público.

4. UOCRA: Reapertura Y Complemento Acuerdo Salarial

ACUERDO SALARIAL de fecha 07 de Septiembre de 2022 aplicable C.C.T. Nro 76/75 y Nro 577/10, Homologado por RESOL–2022-1762-APN-ST#MT de fecha 13 de Septiembre de 2022.

4.1 Incremento Salarial

Las partes se han reunido para dar seguimiento a las variables económicas y del sector de la construcción y conjuntamente han determinado realizar un ajuste sobre los valores salariales, estableciendo un incremento salarial complementario y adicional al previsto en el acuerdo de fecha 4 de mayo de 2022 que se ratifica íntegramente y que se aplicará respecto de las distintas categorías previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 76/75 y 577/10 de la siguiente manera:

El porcentaje es adicional al pactado con fecha 4 de mayo de 2022, aplicado sobre los salarios básicos vigentes al 31 de marzo de 2022:

 -5% a partir del mes de septiembre de 2022.

– 5% a partir del mes de octubre de 2022

– 4% a partir del mes de noviembre de 2022.

 Los valores aquí establecidos, absorben y/o compensan hasta su concurrencia, los incrementos en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por los empleadores a cuenta de futuros aumentos o iguales conceptos desde junio de 2022, que no tuvieren por fuente lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº76/75 y/o CCT Nº577/10.

5. Jurisprudencia

5. 1 Multas por retención indebida. Art. 132 bis, LCT – Responsabilidad de los administradores y representantes sociales – Extensión de la condena solidaria – Procedencia

“Se encuentra acreditada la existencia de pagos parciales de los aportes con destino a la seguridad social y la omisión de ingresar los aportes retenidos al trabajador con destino a la obra social. En este contexto, el periodo que la sociedad demandada retuvo aportes del salario del trabajador y no los ingresó al organismo recaudador constituye el presupuesto de la norma del art. 132 bis, LCT. En definitiva, la ex empleadora retuvo y usufructuó créditos ajenos violando las obligaciones que le son impuestas como agente de retención. Entonces, acreditado el carácter de Presidente del Directorio y la condición de Gerente Titular de las personas humanas codemandadas, se habilita la responsabilidad personal de quienes se desempeñaron como representantes legales de la persona jurídica en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 157, Ley 19550. En concreto, encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causó un perjuicio susceptible de apreciación económica al actor (art. 1068, Código Civil y arts. 1737 y 1739, Código Civil y Comercial) y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que, en el caso, se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los codemandados. Corresponde revocar la decisión de grado y acceder a la extensión de condena solidaria contra las personas humanas codemandadas.”.

5. 2 Extinción por mutuo acuerdo – Gratificación por cese – Trabajador en condiciones de jubilarse – Nulidad del despido

“La sentencia de grado tuvo por acreditado que el actor fue inducido a error en la naturaleza del acto al suponer que la resolución contractual por mutuo acuerdo instrumentada por escritura pública (a cambio de una gratificación extraordinaria equivalente a dos meses de sueldo neto) era imprescindible para acceder a los beneficios jubilatorios. Esto se refuerza con lo vertido por la empleadora recurrente en su escrito recursivo donde asevera -equivocadamente- que para acceder a los beneficios jubilatorios era necesario la extinción de la relación laboral y el cese de la actividad riesgosa, sabiendo claramente que el tipo de acuerdo extintivo que se le indujo suscribir al actor (art. 241, LCT), no es el requerido para acceder al beneficio jubilatorio. Respecto a la objeción de la accionada de que el a quo avasalló el principio de congruencia en su pronunciamiento, cabe destacar que el actor demandó concretamente la nulidad del convenio de extinción laboral acordado con la demandada por haber sido inducido en error, reclamando un despido encubierto a tenor del art. 245, LCT. El sentenciante declaró, con acierto, la nulidad del convenio por “error en la naturaleza del acto” de acuerdo a lo previsto en el inc. a, art. 266, Código Civil y Comercial, concluyendo que por efectos de la nulidad se debe volver las cosas a su estado anterior (art. 390, Código Civil y Comercial), resultando improcedente la indemnización por despido al encontrarse vigente la relación de empleo, decidiendo que la restitución de las cosas se resolverá en la etapa de ejecución de sentencia, donde se determinará los daños irrogados. Esta última parte de la sentencia apelada no se presenta debidamente fundada y autosuficiente, incumpliendo con lo dispuesto en arts. 45 y 46, CPC de Jujuy y art. 103, CPT de Jujuy). En este aspecto se hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por la accionada y se remiten los autos al tribunal de origen, a fin de que se expida sobre las omisiones mencionadas.” (“Sajama, Carlos Rubén c/ Acero Zapla S.A. s. Despido”; Superior Tribunal de Justicia, Jujuy; 29/08/2022).

5. 3 Comunicación del despido – Domicilio cerrado – Aviso de visita

“El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige específicamente que el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. En el caso, del informe del correo se advierte que la misiva resolutoria salió a distribución el día 31/02/013, siendo devuelta por encontrarse el domicilio “cerrado con aviso”, lo cual deja en evidencia que el despido entró en esfera de conocimiento de la actora en esa fecha. Se confirma el rechazo del reclamo por la percepción del mes de agosto de 2013 y de la indemnización por integración.” (“Benítez, María Emilia c/ Medicina Prepaga Hominis S.A. s. Despido”; CNTrab.; Sala X; 15/09/2022; Rubinzal Online; RC J 5433/22).

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