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Aportes de trabajadores autonomos. Empleados en relacion de dependencia. Limites minimo y maximo de bases imponibles para la determinacion de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social

SUMARIO: Se establecen los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos que regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado marzo de 2009 -con vencimiento en el mes de abril de 2009- y siguientes.
Destacamos los importes de las categorías mínimas de revista:
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías

Importes en pesos

I

142,96

II

200,14

III

285,93

IV

457,48

V

629,04

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Categorías

Importes en pesos

I´ (I prima)

156,37

II´ (II prima)

218,90

III´ (III prima)

312,73

IV´ (IV prima)

500,37

V´ (V prima)

688,01

C) Afiliaciones voluntarias

Categoría

Importe en pesos

I

142,96

D) Menores de 21 años

Categoría

Importe en pesos

I

142,96

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Categoría

Importe en pesos

I

120,62

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828

Categoría

Importe en pesos

I

49,14

Asimismo, se establecen los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, que se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 en las sumas de $ 268,06 y $ 8.711,82, respectivamente.

;

FECHA DE NORMA:

06/04/2009

BOLETIN OFICIAL:

07/04/2009

ORGANISMO:

Adm. Fed. Ingresos Públicos

JURISDICCION:

Nacional


VISTO:
La actuación (SIGEA) 13336-59-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público -actual Sistema Integrado Previsional Argentino, según L. 26425-, otorgadas en virtud de la ley 24241 y sus modificaciones, de regímenes generales anteriores a la misma, de regímenes especiales derogados o por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación.
Que a tal fin, dispuso que las mismas se ajustarán mediante la aplicación del índice de movilidad establecido en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones, el que será elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que asimismo, prevé que las rentas de referencia dispuestas en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, se ajustarán conforme la evolución del citado índice.
Que además, sustituyó todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE), existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del haber mínimo garantizado.
Que mediante la resolución 6 del 25 de febrero de 2009 la Secretaría de Seguridad Social dictó las normas reglamentarias de la ley 26417, definiendo las fechas en que serán de aplicación sus disposiciones, así como los alcances de la movilidad prevista para el Sistema Integrado Previsional Argentino.
Que dicha resolución dispone, entre otros aspectos, que esta Administración Federal efectuará el ajuste de las rentas de referencia comentadas y establece las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a dichas rentas.
Que por otra parte, a efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 las proporciones respecto del haber mínimo que deberán considerarse para la determinación de los citados límites.
Que a través de la resolución 135 del 25 de febrero de 2009, la Administración Nacional de la Seguridad Social fija el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones en ONCE CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (11,69%) para ser aplicado a los beneficios previsionales devengados o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009 y determina el haber mínimo en SETECIENTOS SETENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66) con vigencia a partir del mes de marzo de 2009.
Que a su vez, establece la base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto según la ley 26222, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82).
Que en razón de lo expuesto, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 – De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la ley 26417 y en los artículos 6 y 7 de la resolución 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social, los nuevos valores de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos, son las que seguidamente se indican:

Categorías

Rentas de Referencia en pesos

I

446,76

II

625,46

III

893,52

IV

1.429,63

V

1.965,74

 

Art. 2 – Los nuevos importes de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos regirán a partir de la obligación de pago mensual correspondiente al período devengado marzo de 2009 -con vencimiento en el mes de abril de 2009- y siguientes.
Dichos importes se consignan en el Anexo III de la resolución general 2217 y sus complementarias, según texto sustituido por la presente.
A efectos de su pago mediante entidades bancarias, cuando éstas no tengan habilitado en su sistema de cobro los nuevos importes de los aportes previsionales, se deberá cancelar -en el mismo acto- primero su valor anterior y luego la diferencia entre ellos. Para abonar la diferencia se deberá indicar verbalmente el Código de Registro de Autónomo (CRA) de la categoría de que se trata y solicitar que se modifique en el sistema su valor por el que corresponde a la diferencia a ingresar, las cuales se consignan en el Anexo I de la presente.
Art. 3 – Modifícase la resolución general 2217 y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la expresión “al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) -conforme a lo establecido en el punto 4 de la reglamentación del artículo 8 de la ley 24241 y sus modificaciones-”, por la expresión “a TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”.
b) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 20, la expresión “equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE)”, por la expresión “de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.216,66)”.
c) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Art. 28 – El ingreso del aporte personal del período devengado marzo de 2009 y siguientes, se efectuará atendiendo a las categorías de revista e importes que se indican en el Anexo III de la presente.”
d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna en el Anexo II de la presente.
Art. 4 – Conforme a lo dispuesto por la resolución 135/2009 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino, establecidos por el artículo 9 de la ley 24241 y sus modificaciones, texto sustituido por el artículo 1 de la ley 26222, se fijan a partir del mes devengado marzo de 2009 en las sumas de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82), respectivamente.
Consecuentemente, respecto de las remuneraciones mensuales correspondientes a los períodos devengados marzo de 2009 y siguientes, serán de aplicación las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican en el Anexo III de la presente.
Art. 5 – A fin de compatibilizar los nuevos valores de las categorías del régimen de trabajadores autónomos con los anteriormente vigentes, se disponen en el Anexo IV de la presente las rentas de referencia y el monto de los aportes que se corresponden con los expresados en Módulos Previsionales (MOPRE) por la resolución 27/2007 de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 6 – Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 7 – De forma.
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL 2585
I) CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA
A) Trabajadores autónomos

Códigos de Registro de Autónomo (CRA)

Tablas del Anexo II del decreto 1866/2006

Categorías mínimas

Diferencia en pesos

103

I

III

29,93

104

I

IV

47,88

105

I

V

65,84

201

II

I

14,96

202

II

II

20,94

301

III

I

14,96

302

III

II

20,94

 

B) Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Códigos de Registro de Autónomo (CRA)

Tablas del Anexo II del decreto 1866/2006

Categorías mínimas

Diferencia en pesos

113

I

III’ (III prima)

32,73

114

I

IV’ (IV prima)

52,37

115

I

V’ (V prima)

72,01

211

II

I’ (I prima)

16,37

212

II

II’ (II prima)

22,90

311

III

I’ (I prima)

16,37

312

III

II’ (II prima)

22,90

 

C) Afiliaciones voluntarias

Código de Registro de Autónomo (CRA)

Tablas del Anexo II del decreto 1866/2006

Categoría mínima

Diferencia en pesos

401

IV

I

14,96

 

D) Menores de 21 años

Código de Registro de Autónomo (CRA)

Categoría

Diferencia en pesos

511

I

14,96

 

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Código de Registro de Autónomo (CRA)

Categoría

Diferencia en pesos

501

I

12,62

 

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828

Código de Registro de Autónomo (CRA)

Tablas del Anexo II del decreto 1866/2006

Diferencia en pesos

210

II

5,14

 

II) CATEGORÍAS OPCIONALES
A) Trabajadores autónomos

Códigos de Registro de Autónomo (CRA)

Tablas del Anexo II del decreto 1866/2006

Categorías optativas

Diferencia en pesos

123

I

III

29,93

124

I

IV

47,88

125

I

V

65,84

221

II

I

14,96

222

II

II

20,94

223

II

III

29,93

224

II

IV

47,88

225

II

V

65,84

321

III

I

14,96

322

III

II

20,94

323

III

III

29,93

324

III

IV

47,88

325

III

V

65,84

B) Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Códigos de Registro de Autónomo (CRA)

Tablas del Anexo II del decreto 1866/2006

Categorías optativas

Diferencia en pesos

133

I

III’ (III prima)

32,73

134

I

IV’ (IV prima)

52,37

135

I

V’ (V prima)

72,01

231

II

I’ (I prima)

16,37

232

II

II’ (II prima)

22,90

233

II

III’ (III prima)

32,73

234

II

IV’ (IV prima)

52,37

235

II

V’ (V prima)

72,01

331

III

I’ (I prima)

16,37

332

III

II’ (II prima)

22,90

333

III

III’ (III prima)

32,73

334

III

IV’ (IV prima)

52,37

335

III

V’ (V prima)

72,01

 

C) Afiliaciones voluntarias

Códigos de Registro de Autónomo (CRA)

Tabla del Anexo II del decreto 1866/2006

Categorías optativas

Diferencia en pesos

422

IV

II

20,94

423

IV

III

29,93

424

IV

IV

47,88

425

IV

V

65,84

 

III) CATEGORÍAS VIGENTES HASTA FEBRERO DE 2007
A) Trabajadores autónomos

Códigos de Registro de Autónomo (CRA)

Categorías

Diferencia en pesos

10

A

11,66

20

B

14,32

21

B’

15,67

30

C

19,15

31

C’

20,95

40

D

28,66

41

D’

31,34

50

E

47,84

51

E’

52,32

60

F

66,92

70

G

95,64

71

G’

104,61

80

H

143,54

90

I

179,56

100

J

179,56

 

B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Código de Registro de Autónomo (CRA)

Categoría

Diferencia en pesos

510

A

9,84

 

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL 2585
“ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 2217”
CATEGORÍAS MÍNIMAS DE REVISTA E IMPORTES
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías

Importes en pesos

I

142,96

II

200,14

III

285,93

IV

457,48

V

629,04

 

B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

Categorías

Importes en pesos

I’ (I prima)

156,37

II’ (II prima)

218,90

III’ (III prima)

312,73

IV’ (IV prima)

500,37

V’ (V prima)

688,01

 

C) Afiliaciones voluntarias

Categoría

Importe en pesos

I

142,96

 

D) Menores de 21 años

Categoría

Importe en pesos

I

142,96

 

E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Categoría

Importe en pesos

I

120,62

 

F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la ley 24828

Categoría

Importe en pesos

I

49,14

 

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL 2585

Conceptos

Bases Imponibles Máximas Desde 1/3/2009

Aportes al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24241 y sus modificaciones. (*) Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones.

$ 8.711,82

Cuotas ley riesgos del trabajo, ley 24557 y sus modificaciones.

$ 8.711,82

Contribuciones al: Sistema Integrado Previsional Argentino, ley  24241 y sus modificaciones. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 19032 y sus modificaciones. Régimen Nacional de Obras Sociales, ley 23660 y sus modificaciones. Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23661 y sus modificaciones. Fondo Nacional de Empleo, ley 24013 y sus modificaciones. Régimen de Asignaciones Familiares, ley 24714 y sus modificaciones.

Sin Limite Máximo

 

(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las leyes 24016, 24018, 22731 y 22929 y los decretos 137/2005 y 160/2005, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL 2585
A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos

Categorías vigentes hasta febrero de 2007

Compatibilización según resolución (SSS) 6/2009. Rentas de referencia en pesos

Importes de las categorías vigentes hasta febrero de 2007 en pesos

A

348,47

111,50

B

427,77

136,88

B’

427,77

149,72

C

571,85

182,99

C’

571,85

200,15

D

855,54

273,78

D’

855,54

299,44

E

1428,51

457,12

E’

1428,51

499,97

F

1998,13

639,40

G

2855,91

913,88

G’

2855,91

999,56

H

4285,54

1371,38

I

5361,12

1715,56

J

5361,12

1715,56

 

B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la ley 24241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

Categoría vigente hasta febrero de 2007

Compatibilización según resolución  (SSS) 6/2009. Rentas de referencia en pesos

Importe de la categoría vigente hasta febrero de 2007 en pesos

A

348,47

94,08

 

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