CPCE Jujuy

La AFIP prorroga beneficios del plan permanente: hasta qué fecha
29 junio, 2020
CASOS PRÁCTICOS PARA CONTADORES – Aporte Thomson Reuters
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Decisión Administrativa 1133/2020 COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN Recomendaciones.

Síntesis: Se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación del programa ATP

  • Se adoptan las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 15.
  • Se comunica a la AFIP con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ACTA N°15

SALARIO COMPLEMENTARIO MAYO 2020 – CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD – BASE DE CÁLCULO

En el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP que conformó la Decisión Administrativa N° 765/20, se recomienda complementar los criterios contenidos en el Acta N° 10 con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, proponiéndose que tengan la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019.

El Acta N° 10 establecía la comparación de los períodos abril de 2019 con abril de 2020

PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN – JUNIO 2020

El Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con

destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.

SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS JUNIO 2020 – BENEFICIARIOS

De acuerdo al nivel de afectación de los distintos sectores del quehacer económico nacional y las implicancias del dictado del Decreto Nº 520/20 que estableció que, entre el 8 y el 28 de junio de 2020, las distintas áreas geográficas del país, según su estatus sanitario, se desenvolvieron durante gran parte del mes de junio bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, estableciendo para cada uno de ellos una nómina de actividades prohibidas (artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20), el comité recomienda que el beneficio en cuestión sea destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÌTICA

La actividad principal de la empresa debe ser alguna de las identificadas en el listado embebido al Acta N° 4 (Turismo, Culturales, Salud); en el Punto 2.3 del Acta N° 5 (Servicios de alojamiento)o en el Punto 6 del Acta N° 13 (Exhibición de filmes y videocintas), en tanto se consideran actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20, modificado por el Decreto Nº 376/20-.

Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores y el lugar donde desarrollen sus actividades, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber:

1- El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada F. 931 correspondiente a dicho período.

2- El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto anterior.

3- El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a 2 SMVM

4- La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto 3 no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

El beneficio corresponde a las empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en el punto 8 del presente Acta (minería no metalífera), excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 11 del Decreto 520/20, se encuentran alcanzados por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio:

  • Aglomerado urbano denominado ÁREA METROLOPOLITANA DE BUENOS AIRES – AMBA
  • Departamento de San Fernando de la Provincia del CHACO
  • Departamentos de Bariloche y General Roca de la Provincia de RIO NEGRO
  • Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT
  • Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de CÓRDOBA.

Para estos supuestos se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber:

1- El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en el F. 931 correspondientes al período antedicho.

2- El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto 1.

3- El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 SMVM ni superior a la suma equivalente a 2 SMVM

4- La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto 3 no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en la minería no metalífera, excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 3° del Decreto 520/20, se encuentran alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
Para estos supuestos el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber:

1- El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en el F. 931 correspondientes al período antedicho.

2- El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en punto 1.

3- El resultado así obtenido no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a 1 SMVM salario mínimo vital y móvil.

4- La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto 3 no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.

SALARIO COMPLEMENTARIO – JUNIO 2020

En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de junio de 2020 resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de abril 2020.
Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, se propone estimar la variación del 5% positivo de la facturación de los empleadores comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
Asimismo, se propone que respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 -al igual que las que la iniciaron durante el año 2020- no se considerará la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 24 de junio de 2020, inclusive.

Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de
$140.000.

Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de junio de 2020 se encuentran constituidas por las que fueron recomendadas por este Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo de 2020 deberán entenderse realizadas a abril de 2020).

SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO – JUNIO 2020

A los efectos de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario para el mes de junio de 2020 y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

1- El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de abril de 2020.

2- Independientemente del encuadramiento del empleador conforme a lo indicado en el punto anterior, el resultado obtenido del punto anterior no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.

3- La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del punto 2, no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de abril de 2020.

4- El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.

Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario.

SALARIO COMPLEMENTARIO – EXTENSIÓN DE REQUISITOS – JUNIO 2020

Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de junio de 2020, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4 (considerando las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11, el punto 7 del Acta N° 12 y el punto 2 del Acta N° 13).

La obtención del beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios devengados en el mes de junio no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores – referidas en el párrafo anterior- derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones del mes de mayo de 2020.

Adicionalmente, respecto de las empresas de más de 800 trabajadores y trabajadoras al 29/02/20, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un 5% en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

Requisitos para la procedencia del beneficio:

  • No distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
  • No recomprar sus acciones directa o indirectamente.
  • No adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
  • No realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos que se encuentren relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se halle en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

SALARIO COMPLEMENTARIO Y CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JUNIO 2020 – AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES (MINERÍA NO METALÍFERA)

Se incorpora al Programa ATP determinadas actividades de minería no metalífera, recomendando que para el otorgamiento del beneficio de Salario Complementario correspondiente a las remuneraciones devengadas en el mes de junio se apliquen las reglas que para su estimación fueron propuestas en el presente Acta, incluyéndolos además como destinatarias del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA

CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JUNIO 2020

Las empresas que desarrollan las actividades críticas gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto 332/2020 y sus modificatorios, en tanto que las empresas que desarrollan las actividades en lugares de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) o en lugres con distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO) gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo antes citado.

CRÉDITO TASA CERO – EXTENSIÓN DEL BENEFICIO

Se recomienda que el otorgamiento de los créditos a tasa cero se extienda hasta el 31 de julio del corriente, solicitándose a la AFIP que considere las posibles modificaciones, con la finalidad de ampliar el universo de efectivos beneficiarios, en procura de aumentar la extensión de la herramienta de asistencia.

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