CPCE Jujuy

1° REUNIÓN DE COMISIONES DE JÓVENES PROFESIONALES DE LA ZONA 1
10 marzo, 2023
NUEVA REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE JÓVENES DEL CPCE JUJUY
12 marzo, 2023
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10 marzo, 2023
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NOVEDADES LABORALES AL 09/03/2023

1. Asignaciones Familiares: Nuevos montos y rango de ingresos

La Administración Nacional de la Seguridad Social, por medio de la Resolución 45/2023 (B.O. 07/03/2023), ha dispuesto el incremento de los ingresos del grupo de familiar y de los montos correspondientes a las asignaciones familiares prevista por la Ley 24.714, rigiendo dicha medida, a partir del mes de marzo del año 2023.

Para acceder a los nuevos rangos de ingresos y montos señalados ut supra, remitimos a la página del boletín oficial, cuyo link se adjiunta a continuación:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/282209/20230307.

2. Actualización multa por incumplimiento obligaciones de empleadores autoasegurados, A.R.T. y compañías de seguro

La ley de Riesgos del Trabajo, en su articulado 32, apartado primero, tiene previsto la aplicación de sanciones del tipo pecuniaria ante incumplimientos de las normas contenidas en la mencionada ley por parte de los empleadores autoasegurados, ART y, compañías de seguros de retiro.

Dicha sanción, resulta equivalente, a una multa dineraria que, la Super Intendencia de Riesgos del Trabajo, mediante Resolución (SRT) N° 13/2023 (B.O. 09/03/2023), la ha elevado a la suma de $ 12.906,39, cuya vigencia comienza a operar a partir del mes de marzo del año 2023.

3. LSD- AFIP. Informe Jurisdicción en Liquidación.

AFIP publicó la guía N° 43 del LSD en donde se indica el procedimiento para designar la/s jurisdicción/es en las liquidaciones a ingresar en el servicio “Libro de sueldos” de AFIP, requisito que será obligatorio a partir del periodo devengado marzo 2023.

Previamente, los empleadores deben contar con los datos de jurisdicciones actualizados en el servicio Simplificación Registral.

En cada liquidación, se deberá identificar la jurisdicción en la que el empleador rubrica sus libros, independientemente del procedimiento establecido por la autoridad local de Trabajo. Considerar que cada liquidación debe contener la nómina de empleados correspondiente a la jurisdicción informada.

  1. Creación de Nuevo Periodo de Liquidación:

2) Agregar liquidación: Al momento de incorporar una liquidación, a los habituales campos de “Nro. liquidación” y “Tipo de liquidación”, se incorpora la opción “Jurisdicción”.

Este campo ofrece todas las jurisdicciones existentes, sin embargo, el empleador solo deberá seleccionar alguna de las cuales tiene habilitadas en Simplificación Registral, caso contrario, el servicio mostrará un mensaje de advertencia.

La guía no informa si se deberá realizar una adecuación en los sistemas propios de liquidación de sueldo en caso de que los datos sean subidos al servicio LSD-AFIP mediante un archivo del formato txt.

El informe de la jurisdicción no implica por sí mismo el cumplimiento de rúbrica, el cual estará sujeto a los procedimientos establecidos por la Autoridad local de Trabajo correspondiente.

4. Jurisprudencia Relevante

4. 1. Despido injustificado: Supuestos de Injuria

“La supuesta falta de idoneidad del actor que se habría constatado en una evaluación de conocimientos practicada, tampoco puede justificar el despido con causa, puesto que no surge en modo alguno demostrado que el pretensor haya retaceado intencionalmente sus esfuerzos para llegar a cumplir las exigencias de su empleadora, ni que hubiese incumplido los deberes que imponen los arts. 62 y 63, LCT. Aun si se admitiese como veraz lo expuesto por la empleadora acerca del resultado deficiente que habría arrojado la evaluación del actor, lo cierto es que tal circunstancia no puede ser considerada como una injuria que justifica el despido, habida cuenta que la aprobación de un examen de idoneidad no constituye una obligación ni tampoco un deber del trabajador impuesto por la ley o la convención colectiva aplicable, como condición de permanencia en el empleo. A lo anterior debe agregarse que el accionante había superado el período de prueba, pues quedó acreditado que recibió la comunicación del distracto luego del vencimiento del plazo que estatuye el art. 92 bis, LCT.” (“Oliveri, Juan Pablo vs. Ducit S.A. s. Juicio sumarísimo; CNTrab. Sala VII; 22/11/2022; Rubinzal Online; RC J 675/23.”).

4. 2. Trabajador Jubilado: Subsistencia de entrega del certificado del art. 80

“…no resulta óbice al cumplimiento de la obligación de entregar el certificado contemplado en el art. 80 LCT que la actora haya obtenido el beneficio de la jubilación pues no existe ninguna norma jurídica que libere de dicho deber al empleador del trabajador jubilado, y no es el único propósito de tales certificaciones posibilitar la gestión de un haber previsional.” (Roa, Norma Beatriz c/ Servicios Integrales de Alimentación S.A. s. Despido”; CNTrab. Sala II; 28/02/2023.).

4. 3. Retractación de la renuncia del trabajador

“Una vez arribada la renuncia a la esfera de conocimiento del empleador, la dimisión no puede ser retractada en forma unilateral por el dependiente, y la eventual reconducción de la vigencia del vínculo queda sujeta a la celebración -implícita o expresa- de un nuevo acuerdo de partes. Inexistente aquél, devendrá fatalmente cristalizado el fenecimiento del contrato que promovió la renuncia remitida. En el caso, del intercambio telegráfico mantenido por los contradictores, surge que la epístola abdicativa fue despachada por el accionante en fecha 04/12/2012, sin que consten datos certeros acerca del instante preciso de su recepción. Por su parte, la retractación de la renuncia fue cursada por el accionante en fecha 06/12/2012 y recibida por la firma demandada el 10/12/2012 a las 12:15 hs. Por último, la réplica y refrenda de la disolución contractual efectuada por la patronal fue remitida recién el día 11/12/2012, es decir con posterioridad a que la revocación de la dimisión arribe a su esfera de conocimiento, es decir, cuando lucía plenamente anoticiada del arrepentimiento del demandante. Esta atípica dinámica cronológica, que patentiza la existencia de una relativa contemporaneidad en el anoticiamiento patronal de la iniciativa abdicativa del accionante y su cuasi inmediata retractación, horada hasta la ruina la virtualidad jurídica que cabe asignarle al acto de la renuncia pues, al haber exhibido una aceptable simultaneidad con su anulación, no tuvo oportunidad de perfeccionarse. En función de las consideraciones expuestas, deviene abstracto analizar si la dimisión en el empleo inicialmente transmitida lució afectada -o no- por algún vicio atentatorio de su libertad, pues su oportuna revocación obturó el efecto extintivo.” (Panesi, Esteban Luis c/ PGI Argentina S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala I; 28/02/2023; Rubinzal Online; RC J 633/23).

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