CPCE Jujuy

NUEVA REUNIÓN DE JOVENES PROFESIONALES
22 junio, 2023
3RA REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES
27 junio, 2023
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22 junio, 2023
3RA REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES
27 junio, 2023

NOVEDADES LABORALES AL 22/06/2023

1. Nuevas suma fija A.R.T.

La Super Intendencia de Riesgo del Trabajo, a través de la Gerencia de Control Prestacional, estableció el nuevo valor para el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, dicha disposición, quedó oficializada tras la entrada en vigor de la Disposición N° 6/2023 (B.O. 02/05/2023).

El nuevo valor de la cuota fija queda establecido de la siguiente manera:

Remuneraciones DevengadasCuota FijaNormativa
Diciembre/2022$ 173Disposición N° 08/2022
Enero/2023$ 183Disposición N° 01/2023
Febrero/2023$ 193Disposición N° 02/2023
Marzo/2023$ 200Disposición N° 03/2023
Abril/2023$ 217Disposición N° 04/2023
Mayo/2023$ 238Disposición N° 05/2023
Junio/2023$ 262Disposición N° 06/2023

2. Decreto 316/2023 Exención del SAC en IMP. Ganancias

La Ley de Impuesto a las Ganancias en el inciso z) del artículo 26, dispone la exención del Sueldo Anual Complementario con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma allí indicada. (suma que se modifica conforme al mecanismo de actualización anual)

Para el período fiscal 2023, el monto de la remuneración bruta se establece en PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL ($880.000) mensuales.

2. 1. Devolución:

Los agentes de retención procederán a la devolución de las sumas retenidas en exceso en el año fiscal 2023, por la aplicación del presente decreto. Dichos agentes tendrán que confeccionar una liquidación adicional de manera de calcular las mencionadas sumas y proceder a su reintegro, en DOS (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, junto con el pago de las remuneraciones devengadas por los meses de junio y julio de 2023.

En los recibos de sueldos se reflejará la devolución con el siguiente concepto: “Exención Impuesto a las Ganancias – Sueldo Anual Complementario 2023”.

Link descarga del Decreto:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/288470/20230616.

3.  Jurisprudencia Relevante

3. 1. Relación de dependencia

“El concepto de dependencia evolucionó desde la rígida noción de subordinación jurídico personal hacia uno más amplio, estando referido a la inserción del trabajador en una organización empresaria ajena para la consecución de los fines de esta última, dando protección aquél concepto a sujetos que se encuentran en una situación claramente diferente a la del típico obrero subordinado. En el caso, el actor puso su energía y conocimiento del deporte practicado (básquet) al servicio del club accionado. Los distintos indicios contemplados por la Cámara que surgieron de la misma prueba testimonial acercada por la demandada, generaron convicción bastante para hacer jugar la presunción derivada del art. 23, LCT, como lo fueron el hecho de que el trabajo se realizó bajo el control de otra persona (Director Deportivo); que el mismo implicó la integración del trabajador en una organización ajena como fue el club accionado; que su trabajo lo efectuó principalmente en beneficio de los objetivos de aquel; lo ejecutó de modo personal dentro de un horario determinado y en el lugar indicado o aceptado por quien solicitó el trabajo de entrenador, haciéndolo de modo continuo; e implicó el suministro de materiales por parte del Club, abonando de modo mensual y continuo una suma de dinero sin importar que haya requerido de su dependiente una factura de monotributo a cambio. Con base en ello, se tiene por configurada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la entidad deportiva demandada. Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y se confirma la sentencia de Cámara recurrida.” “Cazorla Ricciardi, Carlos Andrés c/ Club de Regatas Corrientes y/o quien resulte responsable s. Indemnización”; STJ, Corrientes; 23/05/2023; Rubinzal Online; RC J 2254/23.

3. 2. Recibo y comprobantes de pago

“De conformidad con las disposiciones de los arts. 124, 125 y 138, LCT, los pagos efectuados al trabajador deben acreditarse a través de “recibo firmado por el trabajador” o de “la documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador” en caso de que el pago se realice mediante depósito. En ese orden de ideas, no pueden considerarse abonadas y, por ende, ordenarse el descuento de sumas que no tienen respaldo ni en las acreditaciones bancarias ni en recibos por dinero en efectivo debidamente suscriptos por el actor porque si lo informado en la pericia no encuentra correlato en los instrumentos acreditativos del pago debido y, oportunamente, incorporados a la causa -reconocidos o con su autenticidad acreditada ante el desconocimiento-, se trata de meros asertos unilaterales de la obligada. En el caso, los recibos de haberes adjuntados a la contestación de demanda no están suscriptos por el actor y, por lo tanto, no constituyen instrumentos cancelatorios. Por el contrario, sí se han acreditado depósitos mediante la prueba informativa vertida por el banco requerido. Así las cosas, corresponde modificar la sentencia de grado en el sentido de que el perito contador, al calcular los salarios caídos por la declaración de nulidad de la suspensión aplicada al actor en la etapa del art. 132, Ley 18345, deberá deducir unicamente los pagos que han sido acreditados mediante el informe bancario antes referido.” “Luna, Luis Rubén c/ New Press Grupo Impresor S.A. s. Juicio sumarísimo”; CNTrab. Sala II; 05/06/2023; Rubinzal Online; RC J 2122/23.

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